Resumen | |
[J] | Marca figurativa comunitaria La Española – Riesgo de confusión – Elemento decisivo(publicado en Actualidad Diaria 1386 el 3 de febrero de 2009) |
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La sociedad Aceites del Sur-Coosur solicitó ante la OAMI el registro de la marca figurativa «LA ESPAÑOLA» como marca comunitaria para la categoría de aceites y grasas comestibles. La marca solicitada representa a una mujer vestida con traje tradicional sentada en un olivar e incorpora el elemento denominativo "La Española". La empresa Aceites Carbonell, convertida posteriormente en Koipe Corporación, formuló oposición al considerar que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y una marca anterior de su propiedad, registrada para designar aceite de oliva y compuesta, esencialmente, de una mujer sentada en un olivar, vestida con un traje tradicional, y del elemento denominativo "Carbonell". La División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición por considerar que los signos en conflicto producían una impresión visual globalmente diferente y carecían por completo de elementos similares desde un punto de vista fonético, así como la debilidad del vínculo conceptual ligado a la naturaleza y al origen agrícola de los productos, lo que excluía todo riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La Sala de Recurso de la OAMI confirmó esta Decisión, por lo que Koipe recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia. En su sentencia del 12 de septiembre de 2007 (ver sentencia), el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso interpuesto por Koipe y procedió a modificar la resolución impugnada en el sentido de que debía estimarse la oposición. El Tribunal de Primera Instancia constató que la marca solicitada reproducía con precisión lo esencial del mensaje y la impresión visual transmitidos por la marca Carbonell: mujer ataviada con un traje típico, sentada de una determinada manera, próxima a un ramo de olivo y sobre un fondo de olivar, estando dotado el conjunto de una disposición casi idéntica de los espacios, de los colores, de los lugares en los que se inscriben las denominaciones y de la manera en que se plasman tales inscripciones. A partir de ahí, el Tribunal de Primera Instancia estimó que esa impresión global de gran similitud suponía para el consumidor un riesgo de confusión que no resultaba atenuado por la existencia de elementos denominativos diferentes (a saber, las denominaciones de las respectivas marcas "Carbonell" y "La Española"), puesto que el elemento denominativo de la marca solicitada ("La Española") tenía muy escaso carácter distintivo, habida cuenta de que hacía referencia al origen geográfico del producto. Aceites del Sur ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicho recurso, solicita que se anule la sentencia del 12 de septiembre de 2007. En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Mazák propone al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. En sus conclusiones, el Abogado General analiza el examen que realizó el Tribunal de Primera Instancia respecto a la similitud de las marcas y el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Pues bien, el Sr. Mazák considera que, en el marco de dicho examen, al apreciar los elementos denominativos de las marcas en conflicto, el Tribunal de Primera Instancia sólo tuvo en cuenta en dicha apreciación la denominación de la marca «La Española». Así, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia soslayó el contenido concreto del elemento denominativo de la marca «Carbonell» y llevó a cabo una comparación unilateral y, por tanto, errónea desde un punto de vista jurídico de las dos marcas en conflicto. En consecuencia, el Abogado General considera que el Tribunal de Primera Instancia no comparó adecuadamente el contenido concreto de los elementos denominativos de las marcas «Carbonell» y «La Española». A este respecto, el Abogado General añade que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia considerara que los contenidos de los elementos denominativos de las marcas «Carbonell» y «La Española» no eran dominantes y/o tenían menor importancia, estaba obligado, no obstante, a menos que estimase que dichos elementos eran insignificantes, a comparar el contenido concreto de los elementos denominativos de las marcas. Sin embargo, el Sr. Mazák señala que, en su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no ofrece razón expresa alguna de por qué no comparó directamente, en el contexto de la comparación visual de las marcas en conflicto, el contenido concreto de los elementos denominativos de las marcas (es decir, las denominaciones de las respectivas marcas «Carbonell» y «La Española»). Finalmente, el Abogado General considera ilógico que el Tribunal de Primera Instancia declarase que un consumidor medio «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» no observaría el contenido concreto de los elementos denominativos de las marcas en conflicto, sobre todo si su tamaño e importancia en los signos en conflicto no son insignificantes. A este respecto, el Sr. Mázack señala que la valoración que realiza el Tribunal de Primera Instancia del consumidor en su sentencia no se atiene a la jurisprudencia que establece que el consumidor medio es un consumidor «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». En efecto, el Abogado General estima que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un modelo más cercano al de un consumidor excesivamente negligente | |
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